LOS DERECHOS DE IMAGEN DE LOS CREADORES DE CONTENIDO

La alta exposición de los creadores de contenido resulta fructífera desde distintos puntos de vista, por un lado, teniendo en cuenta el funcionamiento de la gran mayoría de plataformas de transmisión, mientras más horas de visualizaciones, reproducciones, interacciones o suscriptores logre generar el streamer, mayores ingresos puede llegar a percibir como contraprestación por parte de la plataforma; por otra parte, su aceptación en una comunidad también podrá traerle beneficios personales adicionales como la explotación de su imagen mediante la suscripción de contratos de publicidad o la activación de marcas en sus canales. Es por lo anterior, que surge la necesidad de ahondar en los derechos de imagen para poder comprender que se incluye dentro de estos y el por qué pueden ser explotados económicamente por los creadores de contenido.

Lo primero a tener en cuenta es que, a la hora de hablar de derechos de imagen, se hace referencia a todo el conjunto normativo que regula y protege la identidad de las personas; empero, es pertinente que la palabra “imagen” no se entienda en su sentido estricto vinculada únicamente con el aspecto o apariencia de la persona, por el contrario, su comprensión deberá ser mucho más flexible y amplia, en líneas generales, podemos entender por derecho de imagen.

Desde el enfoque de los derechos fundamentales, la imagen guarda una estrecha relación con derechos como la honra, buen nombre e intimidad, los cuales procederemos a explicar brevemente para su entendimiento:

·Honra: se deriva de la dignidad del ser humano y dentro de su desarrollo se ha dicho que incluye la esfera privada consistente en cómo se observa a sí mismo el individuo, pero también el reconocimiento externo que le tienen las demás personas.

·Buen nombre: hace referencia a la reputación, fama o a ese concepto que de una persona tienen los demás.

·Intimidad: pretende garantizar al ser humano un ámbito de privacidad para el desarrollo de su vida personal sin la intervención de terceros. 

Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de imagen o propia imagen se entiende como la representación externa del sujeto, por lo tanto, cualquier tipo de reproducción, comercialización, exposición o publicación de la misma puede afectar e impactar directamente de manera positiva o negativa la manera en la que es vista esta persona y, por lo tanto, se encuentra incluida dentro de los derechos personalísimos, dicho esto, ese impacto que puede llegar a existir sobre la imagen del ser humano es lo que hace necesaria y pertinente la existencia de un consentimiento previo para la utilización.

Para cerrar esta etapa, podríamos decir que los derechos de imagen no deben ser reconocidos por otros para existir pues hacen parte de la existencia y esencia del ser humano, de igual manera, pueden hacerse exigibles ante cualquier persona que los use con o sin autorización y al tener un alto componente patrimonial, es posible realizar cualquier tipo de negocios lícitos sobre estos. Ahora bien, dando un salto a la otra perspectiva que nos obliga a centrarnos en ese enfoque económico, con el fin de desarrollarlo y comprender que se encuentra incluido dentro del conglomerado de la imagen de una persona, esencialmente en la industria del entretenimiento, recurrimos a uno de los casos más polémicos del mundo del deporte como lo es la disputa legal llevada a cabo entre la agencia Proactiva Sports Management y el futbolista Wayne Rooney, en esta el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra, definió a los derechos de imagen como el derecho a usar el nombre, apodo, eslogan, autógrafos o firmas, imagen, semejanza, voz, logotipos, atuendos, iniciales, reputación, representación de video o película, información biográfica, representación gráfica, representación electrónica, animada o generada por computadora o cualquier otra representación o asociación con el deportista, así como los derechos de registro derivados de estos, con fines comerciales o promocionales.

¿Una vez comprendido lo anterior, traemos a los creadores de contenido a la escena con una pregunta clave desde la cual partirá nuestro análisis los streamers pueden tener derechos de imagen? La respuesta es sí, los streamers tienen plenas facultades para el ejercicio, uso o explotación de sus derechos de imagen, los mismos no dependerán de la fama o reconocimiento del creador de contenido, por lo tanto, absolutamente todos pueden celebrar negocios jurídicos con el fin de adquirir ingresos adicionales o incluso principales para el sustento de su actividad. Así las cosas, se abre un abanico de oportunidades para los creadores de contenido pensando en la explotación de su propia imagen la cual puede conllevar la celebración de contratos de patrocinio, su participación en obras audiovisuales, o incluso la autorización a terceros para realizar obras biográficas sobre ellos. Visto desde esta perspectiva, existe un vínculo innegable entre las plataformas de transmisión y los streamers, pues así como estos últimos utilizan a las plataformas como el conducto o medio para llegar a sus comunidades y poner a su disposición marcas que los han contratado como estrategia publicitaria.