Evaluación del marco legal vigente. Proyecciones

Paralelamente, YouTube al igual que My Space intentaron formar alianzas con diversos productores de contenidos, de manera tal que el material estuviese a disposición de los usuarios en forma legal. En muchos casos, estas ganancias prevean que la ganancia obtenida gracias a dichos contenidos fuese compartida entre el servicio y el dueño del contenido. La gran mayoría de los grupos mediáticos importantes no aceptó aliarse ni con YouTube ni con My Space (salvo algunas excepciones, como el caso de la BBC británica, la liga de básquetbol norteamericana -NBA-, y algunos otros). Pero muchos pequeños productores de contenidos sí aceptaron la propuesta y hoy comparten las ganancias publicitarias con estos servicios se socialización.

Estos casos YouTube y My Space demuestran que las Leyes de Propiedad Intelectual, tal como están escritas hoy, pueden resultar inútiles en ciertos supuestos. En parte, se puede interpretar que YouTube y My Space son el reflejo de las lagunas que dejaron los fallos judiciales dictados en los casos “Napster”, “Grokster” y “KaZaA”. En estos fallos la justicia dijo en forma unánime que los servicios de Internet que colaboraran activamente en la usurpación de los contenidos protegidos (caso “Napster”), o aun quienes, sin colaborar activamente, fomentaran o indujeran al público a cometer infracciones (casos “Grokster” y “KZA”), serán castigados. La pregunta que quedaba sin responder en dichos fallos era: ¿qué ocurrirá cuando el servicio de Internet en cuestión no colabore activamente ni fomente las infracciones, pero igualmente se beneficie y mucho con las actividades ilícitas cometidas por los usuarios? La respuesta está, en cierto modo, escrita en los ejemplos de My Space y YouTube. Su conducta no es reprochable al menos, digamos que no es “claramente reprochable”-,porque estos servicios de socialización no se involucran, colaboran activamente en las infracciones (por ej., brindando información al usuario sobre otras páginas Web en las que puede descargar material ilegal para luego subirlo al servicio), ni promueven o fomentan las infracciones en forma explícita (por ej., mediante publicidad que lleve un mensaje similar al que tenían los servicios de Grokster o KaZaA, que se autoproclamaban frente al público como los continuadores de Napster). Lo anterior no implica que hagamos un juicio de valor de esta situación. Simplemente entendemos que es necesario puntualizar cuáles son los puntos ciegos de este complejo entramado. Estas corrientes descriptas a lo largo de este punto del capítulo nos permiten ver que además de los nuevos hábitos de los consumidores, en muchos casos existen verdaderas concepciones ideológicas detrás de éstos.

El escenario en el cual los contenidos están sometidos a un mundo conectado a través de redes en las que la duplicación y distribución es tan sencilla, económica y veloz, como nunca antes. Hemos analizado con detenimiento los desafíos que nos depara ese nuevo contexto, ligados íntimamente a lo que podríamos llamar el “nuevo paradigma” de la protección de contenidos. Paradigma que, como ya vimos, ha provocado diversas reacciones en varios frentes -modelos de negocio, leyes, ámbito judicial. También nos hemos dedicado a examinar las nuevas corrientes de opinión y las nuevas posturas teóricas que han surgido en este nuevo mundo digital e interconectado, que son las voces disonantes de este proceso de revisión de las Leyes de Propiedad Intelectual. Tomando en cuenta todos estos aspectos, sobre el final de este capítulo es momento de intentar formular una evaluación general de la situación, y también, de proyectar los posibles caminos que nuestra sociedad puede elegir a la hora de definir qué tipo de regulación existirá -en el corto o mediano plazo- en materia de protección de contenidos.

La primera pregunta que debemos hacernos al momento de estas conclusiones es:  qué tipo de contenidos va a preferir la sociedad en el futuro? Ya hemos visto las diferencias entre los llamados “contenidos tradicionales” y los “contenidos UGC”. El enfoque legal seguido por los titulares de “contenidos tradicionales” es muy diferente al enfoque legal de los titulares de “contenidos UGC”. Los últimos, podría decirse, prácticamente no presentan mayores dilemas legales en lo relativo a su protección. Los creadores y/o titulares de contenidos UGC persiguen fines bastante distintos a los que tienen en mente quienes producen industrialmente contenidos tradicionales. Por eso, la sociedad debe plantearse si aceptaría o no un nuevo escenario cultural en el cual desaparezcan los “contenidos tradicionales” y sólo existan “contenidos UGC”. Si la respuesta es sí, entonces podemos modificar o derogar las Leyes de Propiedad Intelectual sin mayores tapujos. En cambio, si la respuesta es que la sociedad no está dispuesta a dejar que desaparezcan los contenidos tradicionales, entonces, hay que buscar un nuevo sistema que compatibilice los intereses de los dueños de estos contenidos industriales y los intereses de los usuarios de la cultura. Como hemos señalado en las páginas precedentes, el Derecho de Autor o sea, el instituto legal que se utiliza para proteger contenidos cumple una función concreta en la producción de los contenidos industriales. Es vital comprender ese factor de “incentivo” que gira en derredor del Derecho de Autor. Sin entender adecuadamente ese círculo virtuoso de progreso cultural que se logra mediante el reconocimiento y el respeto del Derecho de Autor, no podremos realizar una correcta evaluación del asunto.